Prácticas Proscritas – Retención de Depósitos al Comprador

Prácticas Proscritas – Retención de Depósitos al Comprador
-Por: Lcdo. Ángel D. Noriega Haiffe

ley

El Artículo 31, Inciso 11 de la Ley Núm. 10-1994, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico” (“Ley 10”), establece como práctica proscrita a las personas sujetas a las disposiciones de esta ley, el retener o inducir a otra persona a retener cualquier depósito, cuando no se lleve a cabo la transacción o gestión de dicho depósito sin que haya mediado culpa del comprador. Hasta el momento ni la Ley 10 ni la jurisprudencia habían resuelto cuando dicha culpa es atribuible al comprador.

El 21 de julio de 2014 se aprobó la Ley Núm. 97-2014 para enmendar el referido Artículo 31, Inciso 11 de la Ley 10, a los fines de aclarar las situaciones en las cuales no se podrá retener el depósito de un comprador por considerarse que no hubo culpa por parte de éste. La enmienda también especifica las situaciones en que se considera que sí hubo culpa del comprador, así como las situaciones que no habiendo culpa, dicho comprador provoca que no se culmine la transacción y por ende podrá estar sujeto a la retención de su depósito.

Por consiguiente, el Artículo 31, Inciso 11 de la Ley 10, ahora dispone lo siguiente:

No se considera que hubo culpa de parte del comprador:

  1. Cuando la institución financiera le deniegue el financiamiento al comprador por éste no haber cualificado para otorgar y perfeccionar una transacción de bienes raíces; y
  2. el comprador ha cumplido cabalmente con otros requisitos de ley y obligaciones propias de este tipo de negocio.

Se entenderá que hay culpa del comprador:

  1. Cuando éste miente, intencionalmente omita o retrase la entrega de la información relacionada a la obtención del financiamiento, con la intención de que se le deniegue el mismo; o
  2. voluntariamente tome un préstamo o asuma una obligación durante el proceso de solicitud de financiamiento, con la intención de que dicho financiamiento sea denegado.

La enmienda establece el requisito de entregar al corredor de bienes raíces contratado copia de documento que señale la denegación del financiamiento. Es importante señalar que prohibición tampoco aplicará en los casos en que una vez el financiamiento sea concedido, el comprador no culposo decida no aceptar el mismo y esta decisión del comprador no culposo provoque que la transacción de bienes raíces se dé por concluida.

LEER Y BAJAR: Ley-Núm-97-2014-PROHIBIDO-RETENCION-DEPOSITO-COMPRADOR
Artículo publicado en sjrealtor.com
Archivo publicado en abpr.com
Imagen: Ley de zonafrancapp.com