AVISO IMPORTANTE
PROFESIONALES DEL NEGOCIO DE BIENES RAICES

El Artículo 23 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, conocida como “Ley Para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces” faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a supervisar el Negocio de Bienes Raíces en y fuera de Puerto Rico.
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El Aviso | La Hoja de Registro
Todo Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces tiene un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha en que la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico otorgó o renovó la licencia correspondiente, para cumplir su obligación de informar por escrito al Departamento de Asuntos del Consumidor el nombre, la dirección física y postal, y el número telefónico de la compañía de seguros que ha emitido la fianza. Véase Artículo 13 de la Ley Núm. 10, supra. (20 L.P.R.A. sec. 3036).
El Corredor o Empresa de Bienes Raíces tiene un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha que obtuvo la licencia expedida por la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico, para cumplir su obligación de presentar una certificación de la institución bancaria donde se haya abierto la cuenta de plica y la cual incluirá: el nombre del banco, la dirección, el teléfono y el número de la cuenta especial. Véase Artículo 21 (b) de la Ley Núm. 10, supra. (20 L.P.R.A. sec. 3044 (b)).
El Vendedor de Bienes Raíces está obligado a informar por escrito al Departamento de Asuntos del Consumidor, en un plazo de treinta (30) días a partir de la obtención de la licencia que le sea expedida por la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico, la autorización de un corredor de bienes raíces para utilizar su cuenta de plica consignando el nombre, dirección, teléfono de la institución bancaria y el número de la cuenta. Véase Artículo 21 (c) de la Ley Núm. 10, supra. (20 L.P.R.A. sec. 3044 (c)).
El Departamento de Asuntos del Consumidor tiene la facultad y el deber de establecer un registro de personas naturales y jurídicas que se dedican a la venta en Puerto Rico de Bienes Inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, ya sea por medio de contratos de compraventa o de promesa de compraventa, a plazo o de contado o de cualquier otra forma como Corredor, Vendedor, Empresa de Bienes Raíces o Propietario. Véase Artículo 23 y 24 de la Ley Núm. 10, supra. (20 L.P.R.A. secs. 3046 y 3047).
Al presente un número considerable de varios de los Profesionales del Negocio de Bienes Raíces no han cumplido con su obligación de registrar en DACO la información requerida en ley, según antes expuesta, por lo que se les concederá una moratoria hasta el 31 de diciembre de 2011. En o antes de esa fecha, deberá presentar todos los documentos requeridos en la ley, en las oficinas Regionales de DACO y deberá acreditar que tiene su licencia al día.
De no cumplir con lo antes requerido se procederá a imponer multas administrativas a todo profesional del negocio de bienes raíces conforme al Artículo 35 de la Ley Núm. 10, supra, que establece que “toda violación a las disposiciones de esta ley será punible con la imposición de una multa administrativa, desde mil (1,000) hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por infracción, por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor.” (20 L.P.R.A. sec. 3058).
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Oficinas regionales de DACO: Arecibo, Bayamón, Caguas, Fajardo, Humacao, Mayagüez, Ponce y Santurce (San Juan) pueden llamar al 787-722-7555 y seguir las opciones para los teléfonos de cada región. Website de DACO: www.daco.gobierno.pr
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